Recientemente hemos  conocido que el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de  la Ley 5/2011 de 5 de Abril, de la Generalitat Valenciana de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, más conocida como Ley valenciana de Custodia Compartida.

Dicha Ley, entró en vigor en Mayo de 2011 siguiendo un tortuoso vericueto ya que el Tribunal Constitucional suspendió cautelarmente su aplicación al ser admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno central, al entender  que el Gobierno valenciano se había excedido en sus competencias legislativas. No obstante ello, posteriormente, el Tribunal Constitucional levantó su suspensión,  por lo que esta Ley se ha estado aplicando  desde Noviembre de 2011  en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Esta Ley, a diferencia de lo que  recoge el Código Civil  establecía como regla general en su artículo 5.2  que  salvo que otra cosa hubiesen  acordado los progenitores,  “el juez atribuirá de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos”.

Con ello, la Ley Valenciana no solo contemplaba la convivencia compartida como regla general a falta de acuerdo entre los progenitores, sino que además no veía obstáculo alguno para ello en la existencia de oposición por parte de uno de ellos o en la existencia de malas relaciones entre ambos padres. La importancia de estos pronunciamientos radicaba en que hasta la aplicación de esta ley, las malas relaciones entre los cónyuges era el motivo más habitual de denegación de la custodia compartida, lo que dificultaba enormemente  un régimen de convivencia de este tipo.

Otra novedad introducida por esta ley valenciana y que ha puesto fin a muchos abusos cometidos con la vivienda familiar se plasmaba en su artículo 6 y establecía que: “…En el caso de atribuirse la vivienda familiar a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro progenitor o común de ambos, se fijará una compensación  por la pérdida del uso y disposición de la misma a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquileres de viviendas similares en la misma zona y las demás circunstancias concurrentes en el caso…”

De esta forma, unido a la limitación temporal del uso de la vivienda (art. 6.3) se ha venido evitando en nuestro territorio valenciano que las viviendas familiares se atribuyeran sine die, haciendo que quien se adjudicara su uso, hubiera de pagar al otro una compensación económica, consiguiendo con ello, que la otra parte, propietaria del piso y desposeída de su uso, no se viera tan perjudicada económicamente.

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Pero, ¿Qué va a ocurrir ahora en el territorio valenciano tras la derogación de la “ley valenciana de custodia compartida?

En mi opinión, poco van a cambiar las cosas, pues el sentir general   camina hacia un reparto equitativo de las responsabilidades familiares, incluidas entre ellas, la a mi juicio más importante que es la crianza y educación  de los hijos.

Por ello, aunque la ley se haya derogado, la custodia compartida va a seguir acordándose, no de forma automática ni indiscriminada, sino, como muy acertadamente ha mantenido el tribunal Supremo, haciendo primar siempre el interés del menor, analizando por tanto las circunstancias del caso concreto.

Derogada ya nuestra “ley valenciana de custodia compartida”, se aplicará nuevamente el Código Civil así como la doctrina jurisprudencial existente, en la que los Tribunales han ido definiendo un modelo de custodia que se va perfilando por vía jurisprudencial hasta que llegue la tan ansiada reforma del Código Civil en materia de guarda y custodia.

A modo de ejemplo, voy a citar algunas sentencias del Tribunal Supremo que van a conformar lo que será en el futuro la regulación de la custodia compartida:

Numerosas sentencias concluyen que la custodia compartida sea la modalidad normal y deseable, siempre y cuando ello sea posible, lo que llevará a un estudio pormenorizado de cada caso en concreto.

Será posible la custodia compartida, aun cuando existan discrepancias entre ambos progenitores, así lo dice el Tribunal Supremo en sus sentencia de 21 de Octubre de 2015, 16 de Marzo de 2016 y 19 de Febrero de 2016.

La salida civilizada del domicilio familiar de uno de los progenitores no será óbice para que se acuerde la custodia compartida pues la salida no supone aceptación de la custodia a favor del progenitor que quedo en el domicilio. (Sentencia del Tribunal Supremo 14 Octubre de 2015)

En cualquier caso, habrá de estarse al caso concreto y analizar siempre de qué forma queda mejor protegido el interés fundamental del menor.

Respecto de la compensación por perdida de uso del domicilio familiar previsto en la Ley valenciana, nada hay previsto de forma similar en el Código Civil, aunque si es consolidada una jurisprudencia que pone siempre un límite temporal al uso de la vivienda familiar.

En conclusión, derogada la ley valenciana y hasta que llegue la tan necesitada reforma del código civil, los tribunales van definiendo un modelo de custodia compartida como modelo deseable y aconsejable, si bien habrá de probarse y justificarse, caso por caso, que dicho modelo es el más conveniente al interés del menor.

 

Luisa M. Albaladejo García.