A menudo, en la práctica de nuestro ejercicio profesional, nos encontramos con padres de hijos declarados incapaces por sentencia judicial que acuden angustiados a nuestros despachos buscando una solución al destino de los bienes de su hijo cuando éste falte.

Nuestro Código Civil prevé este supuesto y regula la posibilidad de que el incapacitado* en virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento sobre su capacidad para testar pueda hacerlo ( art. 665 del Código Civil).

Dos son los requisitos para que han de darse para que esta persona pueda hacer testamento:

  • En primer lugar que la sentencia que declara su incapacidad no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar. Muy a menudo, en la práctica, nos encontramos ante sentencias que aunque pueden graduar la incapacitación, no lo hacen limitándose a establecer la tutela o la curatela como régimen al que se somete el discapacitado pero sin decir nada acerca de si su incapacitación les permite o no hacer testamento.
  • En segundo lugar, que el Notario designe dos facultativos que, reconociendo previamente al incapaz, respondan de la capacidad del mismo para otorgar testamento.

Pero, ¿qué ocurriría si esta persona a juicio de los dos facultativos no reúne la capacidad necesaria para testar?

Nuestro ordenamiento jurídico da solución a esta situación, precisamente tratando de evitar la sucesión intestada de la persona debido a la imposibilidad de otorgar testamento, dando entrada con ello a la llamada sustitución ejemplar (art. 776 del Código Civil) que constituye una excepción al carácter personalísimo del testamento.

A través de la sustitución ejemplar, los padres o ascendientes de un descendiente judicialmente incapacitado podrán testar por dicho descendiente, como si se tratase del testamento de éste en previsión de que pudiera fallecer intestado por carecer de capacidad para testar.

Los padres de una persona cuya capacidad se haya visto modificada judicialmente podrán hacer testamento sustituyendo ejemplarmente a su hijo por quienes ellos consideren oportunos (primos, fundación tutelar, etc…) sin que esta disposición testamentaria pueda, en ningún caso, menoscabar los derechos legitimarios de los herederos forzosos del sustituido pudiendo comprender todo el patrimonio del sustituido, sus propios bienes y los que reciba del sustituyente.

Como puede verse, el Derecho tiene medios para tratar de resolver la enorme preocupación de las familias cuando hay una persona incapaz, pero, como la realidad siempre es más compleja y diversa, lo mejor es estudiar el caso concreto y las circunstancias personales y familiares que le acompañan, tratando de buscar la mejor solución.

*actualmente se habla de personas con la capacidad judicialmente modificada

 

 

Luisa M. Albaladejo García.