ESTADO DE ALARMA POR EL COVID-19 ¿QUÉ IMPLICA?

Como sabrán, el pasado 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud elevó a pandemia internacional la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, por lo que el Gobierno tuvo que tomar medidas a nivel nacional,  decretando el 14 de marzo el estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicho texto legal fue modificado el pasado 17 de marzo por el Real Decreto 465/2020, que entró en vigor al día siguiente.

Jurídicamente, el estado de alarma tiene vigencia “cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes”, según establece  la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de Estados de Alarma, Excepción y Sitio, que establece las competencias y limitaciones correspondientes. Así como también, el articulo 116, apartado segundo, de nuestra Constitución regula el procedimiento que ha de seguirse para declarase dicho estado de alarma.

En este sentido y tras aprobarse el citado real decreto se han oído diversas restricciones que contiene, por ello, a continuación se realiza un resumen del contenido del mismo con las modificaciones introducidas el pasado 17 de marzo:

ÁMBITO TERRITORIAL

Todo el territorio nacional (península, Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla)

DURACIÓN

15 días naturales desde el 14 de marzo (hasta el 29 de marzo, inclusive).

MEDIDAS I
1. LIMITACIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS

* En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

* El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

*No aplica esta limitación a: el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, tanto para desplazamientos dentro del territorio nacional, como a su país de origen o a terceros Estados, en los que se encuentre igualmente acreditado, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales.

  • A pie:  las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

 

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

– Con vehículo particular: para las anteriores actividades + repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

 

MEDIDAS II

2. REQUISAS TEMPORALES Y PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS.

  • Las autoridades competentes delegadas podrán acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales.
  • Podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines de este RD.

 

MEDIDAS III

3. DE CONTENCION EN EL ÁMBITO EDUCATIVO Y DE LA FORMACIÓN.

Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza:

 

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional.

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educación de personas adultas.

j) Enseñanza universitaria.

  • No obstante, siempre que resulte posible, se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line».
MEDIDAS IV

4. DE CONTENCION EN EL ÁMBITO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, EQUIPAMIENTOS CULTURALES, ESTABLECIMIENTOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS, ACTIVIDADES DE HOSTELERÍA Y RESTAURACIÓN, Y OTRAS ADICIONALES.

Se suspenden:

  • La apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción:
    • De los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

(Queda suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.)

  • Establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos,
  • Productos higiénicos
  • Prensa y papelería
  • Combustible para la automoción
  • Estancos
  • Equipos tecnológicos y de telecomunicaciones
  • Alimentos para animales de compañía
  • Comercio por internet, telefónico o correspondencia,
  • Tintorerías y lavanderías.
  • Ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos 1 metro a fin de evitar posibles contagios.

  • Cualquier otra actividad o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de contagio.
  • La apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente RD.
  • Las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
  • Las verbenas, desfiles y fiestas populares.
MEDIDAS V

5. DE CONTENCIÓN EN LUGARES DE CULTO Y CON LAS CEREMONIAS CIVILES Y RELIGIOSAS.

La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

MEDIDAS VI

6. DE REFORZAMIENTO EN EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

  • Todas las autoridades civiles sanitarias de las administraciones públicas del territorio nacional, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad necesario para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios por su duración o por su naturaleza.
  • Las administraciones públicas autonómicas y locales mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencia, de los correspondientes servicios sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y equidad en la prestación del referido servicio.
  • Se asegurará:
    • La plena disposición de las autoridades civiles responsables del ámbito de salud pública, y de los empleados que presten servicio en el mismo.
    • La posibilidad de determinar la mejor distribución en el territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.
    • Que el personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el territorio nacional.
  • El Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten necesarias a estos efectos respecto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada.
MEDIDAS VII

7. ASEGURAMIENTO DEL SUMINISTRO DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA.

El Ministro de Sanidad podrá:

a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública.

b) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico.

c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria.

MEDIDAS VIII

8. EN MATERIA DE TRANSPORTES.

a) En relación a todos los medios de transporte: El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana queda habilitado para dictar los actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares. Para ello no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

b) Medidas aplicables al transporte interior:

I) En los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no están sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), los operadores de transporte reducirán la oferta total de operaciones en, al menos, un 50 %. Este % se podrá modificar y establecer condiciones específicas al respecto.

II) Los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios (media distancia, AVANT), aéreo y marítimo de competencia estatal que están sometidos a contrato público u OSP reducirán su oferta total de operaciones en, al menos, el 50%.

Este % se podrá modificar y establecer condiciones específicas al respecto, siempre garantizando que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

III) Los servicios ferroviarios de cercanías mantendrán su oferta de servicios. Por resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se podrán modificar los porcentajes de reducción de los servicios referidos anteriormente y establecer condiciones específicas al respecto. En esta resolución se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar que los ciudadanos puedan acceder a sus puestos de trabajo y los servicios básicos en caso necesario.

IV) Se establecerán criterios específicos para el transporte entre la Península y los territorios no peninsulares, así como para el transporte entre islas.

V) En relación con todos los medios de transporte, los operadores de servicio de transporte de viajeros quedan obligados a realizar una limpieza diaria de los vehículos de transporte, de acuerdo con las recomendaciones que establezca el Ministerio de Sanidad.

VI) Los sistemas de venta de billetes online deberán incluir durante el proceso de venta de los billetes un mensaje suficientemente visible en el que se desaconseje viajar salvo por razones inaplazables.

VII) En aquellos servicios en los que el billete otorga una plaza sentada o camarote, los operadores de transporte tomarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los pasajeros.

c) Los operadores de transporte llevarán a cabo los ajustes necesarios para cumplir con los porcentajes establecidos en este artículo de la forma lo más homogéneamente posible entre los distintos servicios que prestan

Si por razones técnicas u operativas no resulta viable la aplicación directa de los porcentajes establecidos desde el primer día, se deberá llevar a cabo el ajuste más rápido posible de los servicios, que no podrá durar más de cinco días.

d) Se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento y la entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

e) Se adoptarán todas aquellas medidas adicionales necesarias para limitar la circulación de medios de transporte colectivos que resulten necesarias y proporcionadas para preservar la salud pública.

MEDIDAS IX

9. GARANTIZAR ABASTECIMIENTO ALIMENTARIO.

Se garantizará:

  • El abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino. En particular, cuando resultara necesario por razones de seguridad, se podrá acordar el acompañamiento de los vehículos que realicen el transporte de los bienes mencionados.
  • Cuando sea preciso, el establecimiento de corredores sanitarios para permitir la entrada y salida de personas, materias primas y productos elaborados con destino o procedentes de establecimientos en los que se produzcan alimentos, incluidas las granjas, lonjas, fábricas de piensos para alimentación animal y los mataderos.

Se podrá acordar la intervención de empresas o servicios, así como la movilización de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de lo dispuesto en el presente artículo.

MEDIDAS X

10. TRÁNSITO ADUANERO.

Se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos, atendiendo de manera prioritaria los productos de primera necesidad.

MEDIDAS XI

11. GARANTÍA DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y GAS NATURAL.

Se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

MEDIDAS XII

12. OPERADORES CRÍTICOS DE SERVICIOS ESENCIALES.

Operador critico: las entidades u organismos responsables de las inversiones o del funcionamiento diario de una instalación, red, sistema, o equipo físico o de tecnología de la información designada como infraestructura crítica con arreglo a la presente Ley (articulo 2 Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas).

  • Los operadores críticos de servicios esenciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios.
  • Dicha exigencia será igualmente adoptada por aquellas empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales.

 

MEDIDAS XIII

13. MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE TITULARIDAD PÚBLICA Y PRIVADA.

Los medios de comunicación social de titularidad pública y privada quedan obligados a la inserción de mensajes, anuncios y comunicaciones que las autoridades competentes delegadas, así como las administraciones autonómicas y locales, consideren necesario emitir.

MEDIDAS XIV

14.  A NIVEL JUDICIAL. SUSPENSION E INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS PROCESALES.

  • Dichos plazos se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el RD o, en su caso, sus prórrogas.

* Excepciones:

  • ORDEN PENAL: la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de:
    • habeas corpus,
    • actuaciones encomendadas a los servicios de guardia
    • actuaciones con detenido,
    • órdenes de protección,
    • actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria,
    • cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.
  • en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.
  • RESTO DE ORDENES JURISDICCIONALES:
    • Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
    • Procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
    • La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
    • La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.
  • No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

* Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

MEDIDAS XV

15. A NIVEL ADMINISTRATIVO. SUSPENSION E INTERRUPCIÓN DE LOS PLAZOS ADMINISTRATIVOS.

Procedimientos que se lleven a cabo con el sector público.

Sector público comprende:

  • la Administración General del Estado.
  • las Administraciones de las Comunidades Autónomas
  • las Entidades que integran la Administración Local
  • el sector público institucional
  • entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas
  • las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas y las universidades públicas.

–  Dichos plazos se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el RD o, en su caso, sus prórrogas.

*Excepciones:  la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de:

  • ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
  • plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

* El órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

* Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

* Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS (Régimen sancionador)

El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes.

  • Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
  • Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.
ANEXO

EQUIPAMIENTOS Y ACTIVIDADES CUYA APERTURA AL PUBLICO QUEDA SUSPENDIDA:

Museos. Archivos. Bibliotecas. Monumentos. Espectáculos públicos.

  • Esparcimiento y diversión: Café-espectáculo. Circos. Locales de exhibiciones. Salas de fiestas. Restaurante-espectáculo. Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
  • Culturales y artísticos: Auditorios. Cines. Plazas, recintos e instalaciones taurinas. Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos. Salas de conciertos. Salas de conferencias. Salas de exposiciones. Salas multiuso. Teatros.
  • Deportivos: Locales o recintos cerrados. Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables. Campos de baloncesto, balonmano, balonvolea y asimilables. Campos de tiro al plato, de pichón y asimilables. Galerías de tiro. Pistas de tenis y asimilables. Pistas de patinaje, hockey sobre hielo, sobre patines y asimilables. Piscinas. Locales de boxeo, lucha, judo y asimilables. Circuitos permanentes de motocicletas, automóviles y asimilables. Velódromos. Hipódromos, canódromos y asimilables. Frontones, trinquetes, pistas de squash y asimilables. Polideportivos. Boleras y asimilables. Salones de billar y asimilables. Gimnasios. Pistas de atletismo. Estadios. Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados.
  • Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras pedestres. Recorridos de pruebas ciclistas, motociclistas, automovilísticas y asimilables. Recorridos de motocross, trial y asimilables. Pruebas y exhibiciones náuticas. Pruebas y exhibiciones aeronáuticas. Otros locales, instalaciones o actividades asimilables a los mencionados. Actividades recreativas: De baile: Discotecas y salas de baile. Salas de juventud.
  • Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
  • Juegos y apuestas: Casinos. Establecimientos de juegos colectivos de dinero y de azar. Salones de juego. Salones recreativos. Rifas y tómbolas. Otros locales e instalaciones asimilables a los de actividad recreativa de Juegos y apuestas conforme a lo que establezca la normativa sectorial en materia de juego. Locales específicos de apuestas.
  • Culturales y de ocio: Parques de atracciones, ferias y asimilables. Parques acuáticos. Casetas de feria. Parques zoológicos. Parques recreativos infantiles. Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares o manifestaciones folclóricas. De ocio y diversión: Bares especiales: Bares de copas sin actuaciones musicales en directo. Bares de copas con actuaciones musicales en directo.
  • De hostelería y restauración: Tabernas y bodegas. Cafeterías, bares, café-bares y asimilables. Chocolaterías, heladerías, salones de té, croissanteries y asimilables. Restaurantes, autoservicios de restauración y asimilables. Bares-restaurante. Bares y restaurantes de hoteles, excepto para dar servicio a sus huéspedes. Salones de banquetes. Terrazas.

Estas son hasta el momento las medidas acordadas por el Gobierno, no obstante, las mismas pueden volver a ser modificadas.

Esperamos que les haya sido de utilidad y cualquier duda o comentario pueden dejarlo a continuación. Gracias.

A. Gonzálvez Albaladejo.